Cambio climático y patrimonio cultural (Segunda y última parte)

Los daños al patrimonio cultural por el cambio climático se propagan vertiginosamente en diferentes entornos.

En 2015 un grupo ambientalista de Holanda y la Fundación Urgenda demandaron al gobierno de ese país por incumplir sus obligaciones internacionales de reducir las emisiones de dióxido de carbono (CO2). La Corte holandesa concluyó que aquél había realizado esfuerzos insustanciales en tal sentido y, por lo mismo, soslayado los graves riesgos ambientales del cambio climático (CC), motivo por el cual lo condenó a limitar 25% esas emisiones en relación con las registradas en 1990, meta que debería ser alcanzada en 2020.

La Corte fundó y motivó su resolución en la constitución de los Países Bajos (artículo 21), en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), en el principio de no causación de daño o de prevención (No harm principle) del derecho internacional, en la tesis de la negligencia azarosa, en el principio de equidad, en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC, por sus siglas en inglés) y, finalmente, en la política europea en la materia.

Si bien la Corte fue omisa en precisar la forma en que el gobierno debería ajustar la reducción, aunque hizo énfasis en que éste observara algunas de las indicaciones previstas en el Protocolo de Kyoto (en vigor hasta 2020), como limitar el fomento del comercio y las exenciones fiscales que derivaran en actividades productoras de emisiones altas de CO2. Ésta fue la primera resolución judicial que ordenó a un gobierno a adoptar ese género de medidas. Holanda apeló el fallo y alegó que en el caso no era aplicable la CEDH.

En octubre de 2018 la Corte de Apelaciones ratificó la sentencia; más aún, sostuvo que la CEDH obliga a los Estados a proteger la vida individual y familiar, y rechazó el argumento de la autoridad de que el a quo había creado un nuevo orden jurídico y con ello había quebrantado la división de poderes prevista por la Constitución. La riqueza de este precedente es enorme: la Corte no dudó en avocarse al examen del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Países Bajos y, como resultado de ello, sostuvo que ninguna disposición doméstica puede excluir el cumplimiento de aquéllas. Más aún, reivindicó su competencia para juzgar al respecto. El gobierno holandés recurrió a la Suprema Corte, que en mayo de 2019 confirmó las resoluciones (Urgenda Foundation v. State of Netherlands).

En mayo de 2021 la jueza holandesa Laris Alwin, con sede en La Haya, condenó a la petrolera Shell (RDSa.L) como parte del juicio interpuesto por Greenpeace y Friends of the Earth Netherlands con miras a que la compañía redujera 45% sus emisiones de CO2 para 2030 en relación con las de 2019. La trascendencia de esta resolución es sustantiva, pues recurre a la noción de obligaciones diligentes (duty of care), que hace extensivas a la protección de los derechos humanos ante la conculcación de éstos originada por actos perpetrados por particulares, en la especie las personas morales (Precedente C/09/571932 /HA ZA 19-379, en su versión en inglés).

La Corte fundamentó su resolución en el Acuerdo de París –que incluye la aplicación de normas narrativas no vinculantes (soft law) a multinacionales, ahora complementado con el Paquete Climático de Katowice– e incluyó las sugerencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los Principios Rectores de las Naciones Unidas para Empresas y Derechos Humanos y las Directrices para las Empresas Multinacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); estas últimas imponen obligaciones a multinacionales, independientemente de las asumidas por los Estados. Por lo tanto, debe considerarse que el cumplimiento de los acuerdos sobre el (CC) no es opcional para aquéllas.

Los precedentes empero se empiezan a multiplicar, lo que revela la vocación universal del movimiento contra el CC. En septiembre de 2015 la Corte paquistaní, como parte de una demanda incoada por un campesino, condenó al Estado por sus transgresiones al UNFCCC, con base en los derechos doméstico e internacional, por su parsimonia y letargia en la implementación de sus obligaciones internacionales, lo que trasgredía los derechos de los paquistaníes. De manera muy innovadora, la Corte ordenó la creación de un comité independiente en materia de CC, con suficiente legitimidad y autoridad, compuesto principalmente por representantes de ONG, para monitorear el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Paquistán.

La cultura

Los daños al patrimonio cultural (PC) por el CC se propagan vertiginosamente en diferentes entornos. En 2011 el huracán Irene, uno de los más violentos de este siglo, tuvo efectos devastadores poco imaginables en el ámbito cultural: llegó hasta Nueva York, donde inundó las bodegas de resguardo de Christie’s en Brooklyn (Christie’s Fine Art Storage Services), en las cuales causó daños incalculables que se hicieron extensivos al Barrio de Chelsea, en Manhattan, uno de los centros nerviosos más importantes del comercio internacional del arte, con más de 200 galerías.

El CC ha obligado a la literatura especializada a iniciar el debate sobre la dimensión cultural del fenómeno, que parte del axioma de que el PC y el clima universal son bienes globales públicos y, por ello, trascienden los intereses de los Estados y resultan esenciales para la comunidad internacional. Por mencionar lo obvio, los objetivos primarios de la legislación del CC consisten en la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable y en la preservación de los ecosistemas para las generaciones presentes y futuras.

Por su parte, la finalidad de la legislación en materia de PC consiste en la preservación de toda manifestación cultural, material o intangible, regida por valores disímbolos como los artísticos, los históricos o los simbólicos, para asegurar con ello su transmisión a las generaciones futuras. La conclusión es irrefragable: los activos culturales son parte indisociable del entorno ambiental, lo que supone una composición holística entre los patrimonios natural y cultural.

Aun cuando participan de la misma naturaleza, como bienes globales públicos, en la salvaguarda del patrimonio cultural (PC) y de los entornos ambientalistas, persiste una profusión de interrogantes: ¿El derecho internacional ha desarrollado disposiciones relativas a la salvaguarda del PC por las amenazas del CC? ¿Cuáles son, si existen, los puntos tangenciales de las disposiciones de protección del PC y las relativas al régimen en torno del CC? ¿Son las legislaciones del PC y del CC complementarias?

Ambas legislaciones internacionales han acusado empero serias insuficiencias en cuanto al mandato que se les ha conferido, con escasos barruntos de puntos tangenciales, y si bien conservan su singular independencia, no son excluyentes y en el análisis se constata una misma racionalidad. A una y otra las guía el principio de prevención (no harm or prevention principle) reconocido por el derecho internacional consuetudinario, que consiste en determinar la obligación de todo Estado de no permitir, e incluso de no tolerar en su jurisdicción actividades que pudieran causar daño al medio ambiente provenientes de otros Estados.

Pero es la narrativa de los derechos humanos la que pareciera ser el ámbito natural de convergencia entre ambos órdenes jurídicos. El basamento de los precedentes de las Cortes sobre el CC es claramente esta narrativa, en la que existen perspectivas similares y una armonía natural si se pondera la concepción de la culturalización de los derechos humanos.

Esta hipótesis, sin embargo, se halla sujeta a demostración. Para ello resulta indispensable ampliar el perímetro de análisis a la relatoría de informes sobre derechos humanos y CC elaborados desde 2008 por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Era predecible que la mera introducción del tema generaría polémicas sobreexcitadas por parte de muchos Estados reticentes a asumir otro cúmulo de obligaciones; por ello cuestionaron desde el inicio si del impacto del CC en el derecho internacional pudieran colegirse puntos de cumplimiento forzoso en cuanto a los derechos humanos.

Resultaba evidente que la construcción normativa correlativa a derechos y obligaciones se asociaría a los esfuerzos internacionales para mitigar el CC. La interrogante correcta era, por lo tanto, inquirir que, si bien el CC alteraba el uso y goce de los derechos humanos, no resultaba claro en qué medida esto pudiera calificarse de trasgresión a los derechos humanos. Para ello es imprescindible retornar a la conclusión cardinal de distinguir en los derechos humanos dos perspectivas: la legitimidad y la obligación de los Estados. La primera responde al enunciado de la necesidad de preservar la vida, la alimentación, la salud y el entorno cultural, entre otros aspectos. Existen, por lo tanto, evidencias de que, en la perspectiva de la legitimidad, hechos como la tardanza en lo que respecta a la mitigación del CC constituyen transgresiones a los derechos humanos en su versión cultural.

Más aún, los informes en este orden son concluyentes: el CC afectará con mayor acerbidad a los grupos vulnerables, como son los infantes y las comunidades indígenas.

En lo que atañe a la segunda perspectiva, uno de los puntales en el sistema de la legislación de los derechos humanos es la imposición de obligaciones a los Estados. El mandato es claro: éstos deben someterse a las disposiciones de los derechos humanos con base en el derecho internacional, y lo es respecto a toda la comunidad internacional conforme al principio erga omnes/erga omnes partes.

La interrogante básica en esta perspectiva resulta en considerar si las emisiones de CO2 por parte de los Estados y su consecuente impacto en el CC constituyen una trasgresión a los derechos humanos.

Para ello debe analizarse el hecho de que resulta imposible desagregar el complejo vínculo causal entre las emisiones de CO2 de un Estado en específico y el CC, y menos concluir a partir de ello que existe una trasgresión a los derechos humanos.

De igual manera las emisiones de CO2 preconstituyen una de las múltiples causas del CC. Finalmente, este último obedece a una racionalidad de prospecciones, cuando la trasgresión de los derechos humanos se evalúa una vez que el daño ha acaecido. Los precedentes jurisdiccionales, sin embargo, van en el sentido contrario.

Epílogo

Uno de los debates más intensos consiste en definir si el CC debe considerarse como una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, en tanto que altera la estabilidad de los Estados y el sistema de derechos humanos. En efecto, el CC subvierte la efectividad de una miríada de derechos humanos, como son los relativos a la vida y a la salud, y desde luego a los culturales. De prosperar, esta tesis obligaría al Consejo de Seguridad de la ONU a actuar y adoptar resoluciones que, en términos de su carta constitutiva, son vinculantes para la comunidad internacional.

Los precedentes jurisdiccionales que se registran en el ámbito internacional exhiben fisuras importantes en el canon jurídico tradicional, anclado en nuestra región con atavismos manifiestos; al mismo tiempo intentan dar respuesta a necesidades sociales básicas emanadas del CC cuando el corpus jurídico ortodoxo ofrece escasas alternativas en la judicialización del CC.

Resulta por demás evidente que el sistema de responsabilidad basado en puntales como la evidencia de la culpa y del daño y de su relación causal acusa serias insuficiencias, toda vez que el CC es multipolar y multifacético. Ahora, con el CC, este modelo de responsabilidad prueba que se le arrastra como vestigio en nuestra legislación. La causación directa e inmediata entre el daño y la culpa ha sido abandonada por la jurisdicción internacional, que funda y motiva sus resoluciones en las evidencias científicas del efecto acumulativo del CC por la actividad antropogénica.

En el ámbito cultural, por su especificidad, se agregan otros planteamientos, como la salvaguarda de las tradiciones, de las memorias, de los mitos y de la historia. Este fue el caso de la demanda interpuesta por la Conferencia Circumpolar Inuit en 2005 en contra de Estados Unidos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por su omisión en lo concerniente a la reducción de las emisiones del carbono, en trasgresión de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la alteración en consecuencia de la cultura inuit.

El derecho internacional relativo a la salvaguarda del PC fue confeccionado en la década de los setenta y evidencia un asincronismo con la legislación actual del CC. Sin embargo, la actualización de la legislación del PC no resulta plausible; una de las soluciones apunta al rediseño de las directrices operativas.

Iniciativas como Our World Heritage y Europa Nostra se suceden rápidamente y dan cuenta de la creciente zozobra que abruma a la sociedad civil, cada vez más militante en la toma de decisiones. Ahora el G20 cultural, bajo el liderazgo italiano, ha mostrado gran sensibilidad en esto, que es uno de los temas cruciales de la agenda internacional del siglo XXI.

La interrogante básica ante el CC consiste en inquirir cuál de ese legado cultural sobrevivirá y, en consecuencia, podría beneficiar a las siguientes generaciones, y cuáles serán los nuevos entornos con los que las comunidades culturales de toda índole asociarán sus mitos, leyendas y tradiciones.

Entre tanto, la premonición transita por las arcadas culturales, y los vestigios que sobrevivan devendrán en palimpsestos incompletos ante los cuales deberán resolverse los enigmas del pretérito para asegurar la transmisión del conocimiento.

Recuperado de Proceso (2021)

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