El patrimonio cultural en el proyecto de ley indígena y afro mexicana en consulta 2026

El patrimonio cultural colectivo de pueblos y comunidades indígenas es un concepto y categoría del derecho que es definido en el proyecto de ley de derechos indígenas y afro mexicanos actualmente en consulta a partir de su componente material e inmaterial; precisando en el patrimonio cultural material a los elementos mueves e inmuebles que no pueden ser desprendidos del territorio o trasladados; incorporando al patrimonio cultural material al contenido genético y producción de la naturaleza; dejando de considerar en el contenido cultural patrimonial al patrimonio biocultural que involucra lo inmaterial (saberes y practicas) y lo material como contenido de la naturaleza (herbolaria, agricultura).

Un tema sustantivo en el patrimonio cultural es que el proyecto de ley no concede la protección de este patrimonio colectivo como inalienable, imprescriptible e inembargable, con la excepción en la libre determinación de su uso comercial, científico, educativo por terceros. Ya que esta protección si es otorgada a las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblo y comunidades como lo dispone el artículo 122.- “Las tierras y territorios de los Pueblos y Comunidades Indígenas son el sustento de su existencia y continuidad como entidades colectivas…por lo que tienen derecho a las siguientes medidas especiales de protección: I) Las tierras, territorios y recursos naturales incluidos los de carácter terrestre, acuático y marino, de los Pueblos y Comunidades Indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Igualmente lo inalienables, imprescriptibles e inembargable como protección el proyecto de ley lo aplica a la propiedad intelectual en el artículo 154:  El derecho de la propiedad intelectual colectiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Aplicando esta protección al derecho de ejercicio del patrimonio cultural, no al patrimonio mismo, como lo precisa el artículo 259.- Los Pueblos y Comunidades Afro mexicanas tienen el derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de ejercer la titularidad de su patrimonio cultural.     

Es importante detenernos en la fracción VII del artículo 122, que precisa que “No podrán ser desplazados de sus tierras y territorios por la fuerza. No se procederá a ningún traslado, reubicación o desalojo sin el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos y Comunidades Indígenas, o sin el acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa”. Conteniendo una excepción a este derecho y protección de tierras, territorio y recurso naturales en el párrafo siguiente:

“Cuando el desplazamiento sea ocasionado por acciones del Estado y el retorno no sea posibledeberán recibir tierras de igual calidad, extensión y condición jurídica o, en el último de los casos, una indemnización monetaria u otra reparación adecuada que les garantice su desarrollo integral”;

Deja dispuesto este párrafo que los desplazamientos  por parte del Estado en situaciones eventuales de proyectos estratégicos son legales, siempre y cuando se compense con tierras o dinero; no dejando margen al uso y aplicación del “consentimiento” como derecho de determinación basado en una consulta previa, libre e informada; aun cuando 53 veces se cita la palabra o concepto “consentimiento”; siendo por sus alcances un párrafo sugerente de análisis profundo en el proyecto de ley en consulta.

Llama la atención que este concepto y/o categoría jurídica “consentimiento” no se defina en el glosario de términos del proyecto de ley artículo cuarto desde el derecho indígena internacional que refiere a la consulta; ya que en el diccionario de la lengua española consentimiento es consentir actos o conformidad de acciones y hechos como la declaraciones en contratos del orden civil; aceptar. Siendo por lo tanto en este orden, necesario definir sus alcances en el proyecto de ley como parte del glosario, que evite redactar “otorgamiento del consentimiento” como se hace en la fracción IV del artículo 158 del proyecto de ley, que deja la inferencia de aceptación y conformidad.

Este patrimonio cultural que es propiedad colectiva y se rige en la libre determinación y vida autonómica de los pueblos y comunidades según el derecho nacional desde enero del 2022; que en el proyecto de ley como derecho es omitido disponiendo el artículo 157 que “Para garantizar la participación en los beneficios y la salvaguarda del patrimonio cultural a que se refiere el artículo anterior, el Estado establecerá: I) Un Fondo para la Protección y Promoción del Patrimonio Cultural, el cual tendrá como funciones recibir y administrar las contraprestaciones económicas y compensaciones derivadas del uso de los elementos del patrimonio cultural previstos en esta Ley, cuando así se convenga, lo determine la Secretaría de Cultura…”.

En este mismo orden, el artículo 158 dispone que “El uso y aprovechamiento comercial de los elementos del patrimonio cultural y propiedad intelectual colectiva por parte de personas ajenas a los Pueblos o Comunidades Indígenas, presentarán solicitud a la Secretaría de Cultura y sustanciará las solicitudes de uso de elementos del patrimonio cultural. Las personas que, en términos de este artículo, hayan presentado su solicitud para el uso de elementos del patrimonio cultural de los Pueblos o Comunidades Indígenas, no serán sujetas de responsabilidad penal o administrativa durante el procedimiento y cuando obtengan el consentimiento;

Deja expreso que todo particular que esté haciendo uso comercial indebido del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades, con presentar una solicitud quedan inmunes y blindados de toda acción de la justicia por los actos de piratería cultural y genética.

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